¿Quién
va a controlar los aceites en
el 2010?
¿Las
propias empresas eléctricas
que nos mienten con sus comunicados
y sus análisis que no
coinciden?
¿El
ENRE que nos mintió cuando
dijo que no se usaba PCB en
la vía pública?
¿Su
presidente el Ing. Legisa o
su ex-vicepresidente Devoto
que fué "premiado"
por el presidente Duhalde siendo
designado secretario de energía
e impulsor del aumento de tarifas
para "sus empresas"
(como las nombró en la
interpelación al enre
en diputados)?
¿Cada
uno de los funcionarios del
ENRE que, siendo cómplices
de la mentira, permitieron que
murieran miles de argentinos
de cáncer ?
¿Controlarán
los aceites los "entes
de control" provinciales
que ocultaron el uso de PCB?
Exijamos a
nuestros legisladores leyes
provinciales que sean mas estrictas
y que no permitan nada de PCB
en los transformadores y en
menor tiempo.
El gobierno autorizó
aumentos de tarifas. Que ese
aumento se use para eliminar
el PCB
Exijamos transformadores
secos, refrigerados por aire,
sin aceite, que nos informen
ya mismo cuáles son los
transformadores con PCB, que
el Ministerio de Trabajo multe
a las empresas y cooperativas
por no cumplir la señalización
de la Resolución 369
que es del año 1991.
Nahuel murió de leucemia,
lo mató un "asesino
gris", un transformador
que explotó, un transformador
como el que tenés a pocos
pasos de tu casa o bajo tu edificio.
¿Vas
a esperar que explote y mate
a tus hijos o a tus nietos?
Para el cáncer
no hay vacunas
A Nahuel tambien
lo asesinaron funcionarios que
no controlaron nada.
Defendamos la vida, NO PERMITAS
QUE TE MATEN O QUE MATEN A LOS
TUYOS
Ley 25.670
PRESUPUESTOS
MÍNIMOS PARA LA GESTIÓN
Y ELIMINACIÓN DE LOS
PCBs
Fecha de
publicación: B.O.: 19/11/2002
Sancionada: Octubre 23 de 2002
Promulgada: Noviembre 18 de
2002.
El Senado
y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
PRESUPUESTOS
MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION
DE LOS PCBs
CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
ARTICULO 1º
- La presente ley establece
los presupuestos mínimos
de protección ambiental
para la gestión de los
PCBs, en todo el territorio
de la Nación en los términos
del artículo
41 de la Constitución
Nacional.
ARTICULO 2º
- Son finalidades de la presente:
a) Fiscalizar las operaciones
asociadas a los PCBs.
b) La descontaminación
o eliminación de aparatos
que contengan PCBs.
c) La eliminación de
PCBs usados.
d) La prohibición de
ingreso al país de PCBs.
e) La prohibición de
producción y comercialización
de los PCBs.
ARTICULO
3º - A efectos de la presente
ley, se entiende por PCBs a:
los policlorobifenilos (Bifenilos
policlorados), los policloroterfenilos
(PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano,
el onometildiclorodifenilmetano,
el monometildibromodifenilmetano,
y a cualquier mezcla cuyo contenido
total de cualquiera de las sustancias
anteriormente mencionadas sea
superior al 0,005% en peso (50ppm);
Aparatos que contienen PCBs
a: cualquier aparato que contenga
o haya contenido PCBs (por ejemplo
transformadores, condensadores
recipientes que contengan cantidades
residuales) y que no haya sido
descontaminado. Los aparatos
de un tipo que pueda contener
PCBs se considerarán
como si contuvieran PCBs a menos
que se pueda demostrar lo contrario;
Poseedor a: la persona física
o jurídica, pública
o privada, que esté en
posesión de PCBs, PCBs
usados o de aparatos que contengan
PCBs;
Descontaminación: al
conjunto de operaciones que
permiten que los aparatos, objetos,
materiales o fluidos contaminados
por PCBs puedan reutilizarse,
reciclarse o eliminarse en condiciones
seguras, y que podrá
incluir la sustitución,
entendiéndose por ésta
toda operación de sustitución
de los PCBs por fluidos adecuados
que no contengan PCBs; Eliminación
a: las operaciones de tratamiento
y disposición final por
medios aprobados por la normativa
aplicable sobre residuos peligrosos.
ARTICULO
4º - El Poder Ejecutivo
deberá adoptar las medidas
necesarias para garantizar la
prohibición de la producción,
comercialización y del
ingreso al país de PCBs,
la eliminación de PCBs
usados y la descontaminación
o eliminación de los
PCBs y aparatos que contengan
PCBs dentro de los plazos estipulados
en la presente, a fin de prevenir,
evitar y reparar daños
al ambiente y mejorar la calidad
de vida de la población.
ARTICULO
5º - Queda prohibido en
todo el territorio de la Nación
la instalación de equipos
que contengan PCBs.
ARTICULO 6º
- Queda prohibida la importación
y el ingreso a todo el territorio
de la Nación de PCB y
equipos que contengan PCBs.
CAPITULO II
Del Registro
ARTICULO 7º
- Créase el Registro
Nacional Integrado de Poseedores
de PCBs que será administrado
por el organismo de mayor nivel
jerárquico con competencia
ambiental y que reunirá
a los registros existentes hasta
la fecha.
ARTICULO 8º
- Todo poseedor de PCBs deberá
inscribirse en el registro creado
en el artículo 7º.
Quedan excluidos de esta obligación
aquellos que posean sólo
aparatos que contengan un volumen
total de PCBs menor a 1 (un)
litro. El quedar exceptuado
de la inscripción al
registro, no lo exime del cumplimiento
de la presente ley. También
deberán inscribirse en
el registro, los fabricantes
y comercializadores de PCBs.
La información requerida
por la autoridad de aplicación
para inscribir en el Registro
tendrá carácter
de declaración jurada.
ARTICULO 9º
- Toda persona física
o jurídica que realice
actividades o servicios que
implica el uso de las sustancias
enumeradas en el artículo
3º deberá contratar
un seguro de responsabilidad
civil, caución, fianza
bancaria, constituir un autoseguro,
un fondo de reparación
u otra garantía equivalente
según lo determine la
reglamentación, para
asegurar la recomposición
de los posibles daños
ambientales y dar cobertura
a los riesgos a la salud de
la población que su actividad
pudiera causar.
ARTICULO 10.
- El plazo para la inscripción
en el registro será de
ciento ochenta (180) días
corridos.
CAPITULO III
De la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 11.
- A los efectos de la presente
ley será Autoridad de
Aplicación el organismo
de la Nación de mayor
nivel jerárquico con
competencia ambiental.
En carácter de tal tendrá
las siguientes obligaciones:
a) Entender en la determinación
de políticas en materia
de gestión de PCBs en
forma coordinada con las autoridades
competentes de las Provincias
y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en el ámbito
del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA).
b) Formular e implementar, en
el ámbito del Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA),
un Plan Nacional de Gestión
y Eliminación de PCBs.
c) Dictar las normas de seguridad
relativas al uso, manipulación,
almacenamiento y eliminación
de PCBs y controlar el cumplimiento
de las mismas.
d) Realizar estudios de riesgo
y auditorías ambientales
en caso de eventos de contaminación
ambiental a cuyo conocimiento
haya llegado por su pública
repercusión o por denuncias
de particulares. En este último
caso deberá evaluar la
seriedad de la denuncia y en
caso de desestimarla, deberá
fundamentar su decisión.
e) Coordinar con el organismo
de la Nación de mayor
nivel jerárquico con
competencia en el área
de salud, en los casos del inciso
anterior, la realización
de estudios epidemiológicos
para prevenir y detectar daños
en la salud de la población
de la posible zona afectada.
f) Informar a los vecinos residentes
en la zona afectada o en riesgo,
mediante procedimientos que
aseguren fehaciente y masivamente
la difusión, los resultados
de los informes ambientales
y de los estudios epidemiológicos,
como así también
las medidas aplicadas y a aplicar.
g) Promover el uso de sustitutos
de los PCBs y realizar una amplia
campaña de divulgación
ante la opinión pública
sobre los daños que ocasionan
la incorrecta eliminación
de los mismos, y las medidas
aconsejables para la reparación
del medio ambiente.
h) Promover y coordinar con
organismos gubernamentales y
no gubernamentales, el apoyo
técnico a la creación
de sustitutos de los PCBs, al
control de la calidad de los
mismos, al acceso a los sustitutos
ya existentes por parte de pequeñas
y medianas empresas que por
su actividad requieren de los
mismos y a toda medida técnica
que tienda al cumplimiento de
sustituir las sustancias enumeradas
en el artículo 3°.
i) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones
locales en los programas de
fiscalización y control
de la gestión de los
PCBs.
ARTICULO 12.
- La autoridad de aplicación
nacional deberá, en un
plazo máximo de sesenta
(60) días corridos, instrumentar
las medidas necesarias para
que todos los poseedores de
PCBs del país puedan
tener acceso a los instrumentos
administrativos requeridos para
la inscripción en el
registro creado en el artículo
7º, la información
tendrá carácter
de declaración jurada.
El poseedor deberá actualizar
la información en el
registro al menos cada dos (2)
años y deberá
notificar en forma inmediata
cambios que involucren modificación
de cantidades de PCBs aún
sin usar, PCBs en uso y PCBs
usados.
ARTICULO 13.
- Se autoriza a la autoridad
de aplicación a ampliar
la lista de sustancias comprendidas
en el artículo 3º,
inciso a) de la presente, de
conformidad con los avances
científicos y tecnológicos
en la materia.
CAPITULO IV
De las responsabilidades
ARTICULO 14.
- Antes del año 2010
todos los aparatos que contengan
PCBs, y que su poseedor quiera
mantenerlos en operación,
deberán ser descontaminados
a exclusivo cargo del poseedor.
Hasta tanto esto suceda el poseedor
no podrá reponer PCBs,
debiendo reemplazarlo por fluidos
libres de dicha sustancia.
ARTICULO 15.
- Antes del año 2005
todo poseedor deberá
presentar ante la autoridad
de aplicación, un programa
de eliminación o descontaminación
de los aparatos que contengan
PCBs, con el objetivo de que
al año 2010 no queden
en todo el territorio de la
Nación equipos instalados
conteniendo PCBs.
ARTICULO 16.
- Todo aparato que haya contenido:
PCBs y habiendo sido descontaminado
siga en operación deberá
contar con un rótulo
donde en forma clara se lea
"APARATO DESCONTMINADO
QUE HA CONTENIDO PCBs".
ARTICULO 17.
- Es obligación del poseedor
de PCBs, en un plazo máximo
de sesenta (60) días
corridos:
a) Identificar claramente todos
los equipos y recipientes que
contengan PCBs y PCBs usados,
debe leerse claramente "CONTIENE
PCBs".
b) Instrumentar un registro
interno de actividades en las
que estén involucrados
PCBs.
c) Adecuar los equipos que contengan
y los lugares de almacenamiento
de PCBs y PCBs usados e instrumentar
las medidas necesarias para
evitar poner en riesgo la salud
de las personas y la contaminación
del medio ambiente.
ARTICULO 18.
- Ante el menor indicio de escapes,
fugas o pérdidas de PCBs
en cualquier equipo o instalación,
el Poseedor deberá instrumentar
medidas correctivas y preventivas
para reparar el daño
ocasionado, disminuir los riesgos
hacia las personas y el medio
ambiente y evitar que el incidente
o accidente vuelva a ocurrir.
ARTICULO 19.
- Se presume, salvo prueba en
contrario, que el PCBs, PCBs
usado y todo aparato que contenga
PCBs, es cosa riesgosa en los
términos del segundo
párrafo del artículo
1113 del Código Civil,
modificado por la Ley 17.711.
ARTICULO 20.
- Se presume, salvo prueba en
contrario, que todo daño
causado por PCBs, y PCBs usado
es equivalente al causado por
un residuo peligroso.
CAPITULO V
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 21.
- Las infracciones a la presente
ley, así como a su reglamentación
y normas complementarias serán
reprimidas por la autoridad
de aplicación local,
previo sumario que asegure el
derecho de defensa y la valoración
de la naturaleza de la infracción
y el perjuicio causado, con
las siguientes sanciones, que
podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde 10 (diez) sueldos
mínimos de la categoría
básica inicial de la
administración pública
nacional hasta 1000 (un mil)
veces ese valor;
c) Inhabilitación por
tiempo determinado;
d) Clausura;
e) La aplicación de estas
sanciones es independiente de
la responsabilidad civil o penal
imputable al infractor.
Los mínimos y máximos
establecidos en el inciso b)
podrán duplicarse en
el caso de reincidentes.
ARTICULO 22.
- Lo ingresado en concepto de
multas a que se refiere el artículo
anterior, inciso b) serán
percibidas por las autoridades
provinciales y de la ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
según corresponda, para
conformar un fondo destinado,
exclusivamente a la restauración
y protección ambiental
en cada una de las jurisdicciones,
de acuerdo a lo que establezcan
las normas complementarias.
CAPITULO VI
De las disposiciones complementarias
ARTICULO 23.
- Deróguese toda norma
que se oponga a la presente
ley.
ARTICULO 24.
- Independientemente a esta
ley, los PCBs usados y residuos
conteniendo PCBs siguen alcanzados
por la normativa específica
de residuos peligrosos.
ARTICULO 25.
- Todos los plazos indicados
en la presente ley se contarán
a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26.
- La presente ley es de orden
público y deberá
ser reglamentada en un plazo
máximo de sesenta (60)
días corridos.
ARTICULO 27.
- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la
sala de sesiones del Congreso
Argentino, en Buenos Aires,
a los Veintitrés días
del mes de Octubre del año
Dos Mil Dos, Registrada bajo
el Nº 25.670 Decreto 2328/2002
Bs. As.,
18/11/2002 POR TANTO: Téngase
por Ley de la Nación
Nº 25.670 cúmplase,
comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial
y archívese. - Duhalde.
- Alfredo N. Atanasof. - María
N. Doga.
Mabel, Mayra, Guillermo y Nahuel
nuestro angelito negro
www.nahuellorenzopcb.cjb.net
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