El tratado de cooperación
nuclear con Australia cuya aprobación
se debate en la Cámara de Diputados
viola artículos de la Constitución
Nacional.
En relación con el tratado
entre Argentina y Australia, sobre
el contrato de Invap y Ansto para
la construcción de un reactor
nuclear en aquel país, que
implica el ingreso de material radiactivo
irradiado o gastado al nuestro, opinamos:
Que en este tema no está
en cuestión el debate sobre
el uso pacífico de la energía
nuclear.
Que tampoco está en
consideración la importancia
que tiene el Invap como instituto
de probado prestigio a nivel nacional
e internacional en el campo de la
investigación científica.
Que la materia en discusión
es la específicamente jurídico-constitucional,
en torno a la aprobación o
no del citado tratado, actualmente
a consideración de la Cámara
de Diputados de la Nación.
Adelantamos nuestra opinión
negativa a la aprobación del
tratado, pues no se adecua a la normativa
de la Constitución Nacional,
ya que viola los artículos
27 y 41. El primero de ellos indica
que los tratados con los países
extranjeros deben guardar "conformidad
con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución",
lo que en este caso no ocurre ya que
se incumple el último párrafo
del artículo 41, que textualmente
prescribe: "Se prohíbe
el ingreso al territorio nacional
de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos".
Tal violación se produce
a través del artículo
12 del tratado, que en sus cláusulas
establece el ingreso de material "irradiado",
que debe ser "procesado"
o "acondicionado" mediante
"arreglos apropiados a fin de
hacerlo apto para su disposición
en Australia". A su vez, dicho
artículo 12 remite en caso
de "transferencia de combustible
irradiado" a lo estipulado en
el artículo 11 del acuerdo.
El punto 1 de este artículo
dice: "El material nuclear, material,
equipo o tecnología sujetos
a este acuerdo no serán transferidos
fuera de la jurisdicción territorial
de la parte receptora sin el previo
consentimiento por escrito de la parte
proveedora". Y el punto 2, expresa:
"Sin el previo consentimiento
de la parte proveedora, el material
nuclear sujeto a este acuerdo no será:
a) enriquecido al 20 por ciento o
más en el isótopo uranio-235;
o b) reprocesado". En consecuencia,
no cabe duda de que se trata de material
radiactivo, que además de ser
peligroso por definición constitucional,
tiene el ingreso expresamente prohibido
por tal carácter, conforme
el intergiversable mandato del artículo
41.
Que en cuanto a la interpretación
constitucional de dicho párrafo
del artículo 41, sostenemos:
a) El primer método en ser
aplicado es el de la interpretación
literal y, en consecuencia, la norma
en estudio es clara y categórica
en prohibir cualquier ingreso "transitorio
o definitivo" de material radiactivo.
b) Por ello, se debe respetar el viejo
adagio latino "ubi lex non distinguit
nec non distinguere debemus"
y no intentar interpretaciones que
sólo tienen como objetivo desnaturalizar
el sentido de la norma. c) Que además
ello resulta indudable a la luz del
debate producido en el seno de la
Convención Constituyente de
1994, donde precisaron el alcance
prohibitivo de la norma en particular
los convencionales Roulet y Natale,
entre otros.
Que entre los argumentos que
menciona el doctor Daniel Sabsay para
oponerse a esta aprobación,
destacamos especialmente que conforme
a la ley 25.018, de 1998, se debe
definir un Programa Nacional de Gestión
de Residuos Radiactivos que requiere
la aprobación del Congreso
Nacional, lo que no se ha llevado
a cabo. En consecuencia, estamos frente
a un contrato que tampoco respeta
el marco legal vigente. Asimismo,
refiere Sabsay que Argentina ha utilizado
criterios legislativos basados en
el principio de que los residuos radiactivos
deben ser tratados allí donde
se producen.
Que sumamos otro argumento
para sostener la no aprobación
del tratado: la violación del
artículo 1 y concordantes de
la Constitución Nacional, en
cuanto se están desconociendo
los principios del sistema republicano,
habida cuenta de que el contrato que
vincula a las dos empresas es secreto.
En este aspecto, no nos resulta suficiente
para salvar esta importante objeción
el dictamen producido por la Dirección
de Seguridad Internacional, Asuntos
Nucleares y Espaciales del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto sobre
la confidencialidad de la operación,
ya que ni los distintos funcionarios
del Estado que deben intervenir en
estos trámites han podido conocer
el contrato.
Es imprescindible que la Argentina
empiece a cumplir la Constitución
Nacional. Esto significa que en todo
tipo de acuerdo que se celebre, se
debe partir de un análisis
previo sobre la base del respeto a
dichas normas supremas.
En este aspecto, no debe dejar
de destacarse el notable avance que
significó para los habitantes
del país la sanción
de la reforma constitucional de 1994,
que amplió considerablemente
los derechos reconocidos, sumando
los de tercera generación,
entre los que se encuentra el derecho
al ambiente en el artículo
41 y su garantía mediante el
amparo colectivo en el artículo
43, a lo que debe agregarse la incorporación
del derecho internacional de los derechos
humanos, en el artículo 75
inciso 22, cuya vigencia debemos concretar.
28 de octubre de 2002
Antonio María
Hernández (h).
Presidente de la Asociación
Argentina de Derecho Constitucional
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